Las asociaciones de la Familia Vicenciana: diemensión jurídica-eclesial

Las asociaciones de la Familia Vicenciana: dimensión jurídica eclesial

por Alberto Vernaschi, C.M.

Director de las Hijas de la Caridad de Roma y de Siena

24.VII.2002

Estamos prácticamente al fin del Mes Vicenciano de formación para asesores, consejeros y colaboradores de las diversas Asociaciones de la FV. Seguramente, además de contentos por cuanto habéis recibido, estaréis también algo cansados. Me gustaría tener la alegría de poderos aliviar un poco. Sin embargo he recibido el encargo de tratar un aspecto, el jurídico, que normalmente es más bien indigesto. Me esforzaré por hacer la materia, no puedo decir divertida, pero al menos aceptable. Me limitaré a los elementos más importantes.

I. El derecho asociativo en la Iglesia

1. El derecho de asociación forma parte del derecho de todos los fieles. A este propósito es clara la afirmación de principio del Código de Derecho Canónico en el c. 215: “Los fieles tienen facultad de fundar y dirigir asociaciones para fines de caridad o de piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para conseguir en común esos mismos fines”.

Se trata de un derecho común a todos los fieles, que después se recuerda al hablar explícitamente de los fieles laicos (c. 225, §1) y se confirma de nuevo para todos al inicio del tratado sobre las asociaciones de fieles en el c. 299, §1.

Es importante recordar que el derecho a asociarse está en relación con la consecución de la finalidad eclesial, es decir, conforme con la naturaleza de la Iglesia, como precisa el c. 298, §1, que habla de fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

2. Varios tipos de asociaciones según la legislación eclesiástica

2.1. Se dice, ante todo, que las denominaciones que el fenómeno asociativo ha ido asumiendo son múltiples. La Nota pastoral de la Conferencia Episcopal Italiana (CEI) del 22 de mayo de 1981 (por lo tanto, anterior a la promulgación del Código) sobre “Criterios de eclesialidad” de los Grupos, Movimientos y Asociaciones de fieles en la Iglesia” hablaba de asociaciones, movimientos, grupos, sociedades, comunidades. El Código, en cambio, usa siempre el término “consociatio”, es decir, “asociaciones”, y hace una descripción en el c. 298, §1: “Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos y laicos trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o de la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal”.

2.2. Dentro de la denominación jurídica única de la realidad asociativa hay una distinción fundamental entre asociaciones publicas y asociaciones privadas:

- Públicas son “las asociaciones erigidas por la autoridad eclesiástica que, en la consecución de los fines institucionales de la Iglesia, entran a formar parte de su estructura jerárquica y actúan en nombre de la misma autoridad”. A esta definición se llega uniendo lo que dice el c. 301 §3, que habla de erección por la autoridad eclesiástica competente (criterio subjetivo), y los §§1 y 2 del mismo canon, que indican una lista de los fines para los cuales dichas asociaciones pueden ser erigidas (criterio objetivo).

Las asociaciones públicas quedan constituida en persona jurídica en virtud del decreto de erección (c. 313). Se trata, naturalmente, de personalidad jurídica pública.

De todo ello se puede “deducir que en la realidad el número de las asociaciones públicas debiera ser muy exiguo”. En la práctica, el Código de 1983 ha restringido los fines de las asociaciones públicas, “dejándoles concretamente una modesta posibilidad de existencia”.

- Privadas son las constituidas mediante un acuerdo privado de los fieles (c. 299, §1) (criterio subjetivo) para la consecución de fines que les competen (criterio objetivo). Esas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica. (c. 299, §§2 y 3) aunque tengan estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica y gocen de personalidad jurídica (c. 322). Aunque permaneciendo siempre sujetas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica, las asociaciones privadas gozan de una amplia autonomía interna y actúan siempre en nombre propio. Según algún autor, se podrían establecer cinco grados de reconocimiento por la autoridad de las asociaciones, indicando sólo en el último las asociaciones públicas del Código:

  • asociaciones sobre las que la autoridad no ha expresado juicio (“implicite recognitae”);

  • asociaciones loables o recomendadas (“laudatae vel commendatae”);

  • asociaciones expresamente reconocidas (“explicite agnitae”);

  • asociaciones “electae et particulari modo promotae”;

  • asociaciones constituidas directamente por la Jerarquía.

2.3. ¿Cómo considerar las asociaciones erigidas bajo la legislación precedente? Es evidente que con el Código de 1983 se ha pasado a un nuevo régimen de asociaciones de fieles en la Iglesia. Por ello, para clasificar las asociaciones erigidas bajo la precedente legislación, se deben aplicar los criterios de la nueva legislación. De aquí se deriva que “las asociaciones erigidas por la autoridad eclesiástica hasta el 26 de noviembre de 1983 no se han de considerar automáticamente públicas, ya que tal terminología era extraña al Código de 1917. Al tener que aplicar a dichas asociaciones los criterios del Código de 1983 se deberá llegar a que muchas asociaciones erigidas - para nosotros la mayor parte - deberán ser declaradas privadas por la autoridad eclesiástica competente”.

2.4. La naturaleza privada de la mayor parte de las asociaciones no debe extrañarnos ni preocuparnos. Al contrario, esto es totalmente normal, es signo de la iniciativa de los fieles, es expresión de una subsidiariedad vivida. Las categorías pública o privada no son indicio de mayor o menor importancia o valor. El hecho de que una asociación sea privada y no pública no resquebraja su consistencia, no afecta a su eclesialidad. Se trata sólo de precisar su identidad, su configuración. El carácter público comporta lógicamente un vínculo más estrecho con la Jerarquía y un control más asiduo por parte de la misma: de hecho, la asociación pública es erigida por la Iglesia, realiza fines vinculados por naturaleza a ella y actúa en su nombre.

2.5. No será superfluo señalar que las asociaciones pueden ser: comunes a todos los fieles, sean laicos o clérigos (y es el caso habitual); clericales, que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente (c. 302); sólo para laicos (Cf. cc. 327-329).

2.6. El Código recuerda también aquellas “asociaciones cuyos miembros viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto” (c. 303). Se trata de las llamadas órdenes terceras.

2.7. Se advierte, finalmente, que compete únicamente a la autoridad eclesiástica conceder a una asociación el nombre de católica (c. 300).

3. El asistente eclesiástico

Creo que merece la pena decir unas palabras sobre las modalidades de elección del asistente y su función en la vida de la asociación.

3.1. Las modalidades de elección varían según el tipo de asociación:

  • En las asociaciones públicas compete a la autoridad eclesiástica que nombra al capellán o al asistente eclesiástico, después de haber oído, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación (c. 317, §1);

  • En las asociaciones privadas, el asistente pueden elegirlo libremente, sin embargo este necesita confirmación del Ordinario del lugar (c. 324, §2);

  • La norma establecida para las asociaciones públicas se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud del privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; si en cambio se trata de asociaciones erigidas en su propia Iglesia o casa, el nombramiento o la confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del Instituto, conforme a la norma de los Estatutos (Cf.. c. 317, §2).

3.2. La función dentro de la asociación también varía, como se dice con los mismos términos usados para designar esta figura. El Código habla de capellán o asistente. La citada Nota de la CEI de 1981 habla de consejeros, consultores y asistentes, añadiendo que “esta distinción indica indudablemente una diversa intensidad de vínculo entre la autoridad eclesiástica y la asociación (mínima en el caso del consejero, máxima en el caso del asistente) y, al mismo tiempo, corresponde al diverso objeto y a las diversas formas que las asociaciones presentan...”. La Nota CEI de 1993 habla sólo de “asistentes o consultores eclesiásticos” (n. 47) y remite al documento “Los sacerdotes en las asociaciones de fieles” del Consejo Pontificio para los Laicos, de 4 de agosto de 1981.

Más allá de los términos usados, se puede decir que la función del asistente no es directiva sino, sobre todo, de animación espiritual y de unión eclesial. Se pueden compartir las expresiones contenidas en el documento final del Encuentro de las AMM de octubre de 2001 en Roma: «1. El papel del asesor de la AMM es velar por el espíritu y los fines de la Asociación, promover la formación, favorecer relaciones fraternas, mantener una actitud de escucha y facilitar el diálogo y el discernimiento. 2. La auténtica asesoría de los grupos de la AMM conlleva el acompañamiento a las personas y a los grupos, favoreciendo su crecimiento, su dinamismo y su creatividad. 3. El buen asesor será siempre un servidor humilde y sencillo».

II. Las asociaciones vicencianas

1. Asociación de la Medalla Milagrosa (AMM)

    1. Camino histórico

Una primera “Asociación de la Santa Medalla de la Inmaculada Concepción” nació en París y fue aprobada para París por la Santa Sede en 1847. El reconocimiento de la Asociación en el ámbito mundial, con la aprobación de sus fines y sus Estatutos, tuvo lugar el 8 de Julio de 1909 por el Papa San Pío X

Los Estatutos de la AMM fueron modificados en 1990, y estas modificaciones fueron aprobadas por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (CIVCSVA) con decreto de 8 de septiembre de 1990. El 14 de septiembre del mismo año la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos aprobó los nuevos textos de la Bendición e Imposición de la Medalla de la B. V. María Inmaculada. Los actuales Estatutos fueron aprobados por la CIVCSVA, con decreto de 19 de febrero de 1998.

    1. ¿De qué tipo de asociación se trata?

  • Es una asociación de fieles: sus Estatutos fueron presentados a la suprema autoridad de la Iglesia, que los ha revisado, aprobado y ha aprobado también las sucesivas modificaciones;

  • Es una asociación reconocida en el ámbito de Iglesia universal y con ramificaciones en diversas naciones y diócesis;

  • Tiene un fin espiritual de devoción a María, de santificación de sus miembros y de apostolado de caridad (Art.2);

  • Su Director General es el Superior General de la CM y de Hijas de la Caridad (Art. 3, §1), al cual compete también el nombramiento de los Directores o Presidentes nacionales (Art. 3, §2);

  • De todo ello me parece poder deducir que, según el Derecho Canónico actual, se trata de una asociación privada.

2. Asociación Internacional de Caridades (AIC)

Se trata de una asociación internacional de fines filantrópicos, religiosos y pedagógicos, que reagrupa asociaciones o federaciones de asociaciones, femeninas o mixtas, fundadas por San Vicente de Paúl o que se inspiran en su tradición. Ésta figura en el número de las Organizaciones Internacionales Católicas (OIC.). Sus Estatutos actuales fueron aprobados en la Asamblea de Delegadas de 1985. En ellos no encontramos ninguna referencia al Asistente. En cambio se habla de él en el Reglamento Interno de la AIC. De él se habla también en los Estatutos y en otras normas de nivel nacional. Pongo el ejemplo de Italia. El “Estatuto de los Grupos de Voluntariado Vicenciano” se limita a decir que el Voluntariado Vicenciano “obra en comunión con los pastores de la Iglesia; reconoce en el Superior General de la CM al Asistente General de la Asociación, en los Sacerdotes de la Misión a los animadores de la espiritualidad vicenciana y en las Hijas de la Caridad históricamente sus colaboradoras naturales” (Art. 2). Las “Normas internas” en cambio sí se extienden a hablar del Asistente espiritual. A él, “agregado por los Consejos a los diversos niveles” y “preferiblemente un Misionero de San Vicente”, se le confía la animación espiritual de los Grupos (Art. 15). En el ámbito nacional “el Asistente espiritual es un Misionero de San Vicente, elegido por el Padre General, de acuerdo con el Presidente nacional” (Art. 16).

En el plano eclesial se debe pensar es una asociación privada. De todos modos, para más información sobre el perfil eclesial, debe irse a los orígenes de la “Cofradía de la Caridad” fundada por San Vicente e intensamente inserta en el contexto eclesial a través de los parámetros del derecho de entonces, a toda la tradición que la une de modo particular al apostolado de los Sacerdotes de la Misión y de las Hijas de la Caridad, a las aprobaciones episcopales y pontificias.

La AIC sigue manteniendo un vínculo especial con la CM y con la Compañía de las Hijas de la Caridad según consta en su Reglamento Interno.

3. Juventud Mariana Vicenciana (JMV)

Los Estatutos actuales afirman que la Asociación Internacional de la JMV es la nueva forma de la Asociación de las Hijas de María Inmaculada que tiene su origen en las Apariciones de la Virgen María a santa Catalina Labouré en 1830 (Art. 1). Esta fue aprobada por el Papa Pío IX con los rescriptos de 20 de junio de 1847 y de 19 de julio de 1850, y confirmada por otras disposiciones de la Santa Sede (Art. 2).

Los mismos Estatutos ponen de relieve el vínculo especial de la Asociación con la CM y con la Compañía de las Hijas de la Caridad a través de la figura del Superior General de las dos Comunidades, al que compete la dirección general (Art. 3), con los consiguientes poderes referentes al nombramiento de un Vicedirector General y de una Consejera General, la confirmación de los nombramientos en el ámbito nacional, etc. Las características fundamentales de la JMV son: eclesial, laica, mariana, vicenciana (Art. 5).

El “Estatuto de la Asociación Mariana”, aprobado para Italia el 25 de enero de 1996 por el P. Robert P. Maloney, Superior General de la Congregación de la Misión y de las Hijas de la Caridad y Director General de la Asociación Mariana (ya Hijas de María Inmaculada), en el Art. 27 dice textualmente: “La Asociación, según el Código de Derecho Canónico, va catalogada entre las Asociaciones públicas de fieles (can. 301 y 312)”.

Pero, ¿se trata realmente de una Asociación pública en el sentido explicado más arriba (I. 2.2.)? El interrogante es obligatorio. Personalmente soy de opinión contraria, basándome también en lo dicho anteriormente en I. 2.3.

4. Sociedad de San Vicente de Paúl (SSVP)

Nació como “Conferencia de caridad” en París en 1833 por obra de Federico Ozanam y sus compañeros, después fue llamada “Conferencia de San Vicente de Paúl”. Desde el 8 de diciembre de 1835 las Conferencias fueron denominadas globalmente “Sociedad de San Vicente de Paúl”. Los grupos que componen la Sociedad continúan llamándose “Conferencias”. La Sociedad fue reconocida por la Santa Sede con el Breve Pontificio de Gregorio XVI de 10 de enero de 1845. Los miembros se inspiran en el pensamiento y la obra de San Vicente y se comprometen personalmente, en espíritu de justicia y de caridad, en favor de los que sufren.

La organización de la SSVP, inserta en la Iglesia, prevé la participación frecuente de un miembro del clero en su vida para todo lo referente a los aspectos espirituales y morales. Se le denomina “Consejero espiritual”. El modo de su nombramiento varía: los estatutos españoles prevén que el Consejero religioso nacional sea nombrado directamente por el Presidente de la SSVP (Art. 43). El “Estatuto de la SSVP” de Italia establece que en los diversos Consejos (particular, central, regional, nacional) debe “formar parte un sacerdote con la función de Consejero espiritual” (Art. 21). En lo que se refiere a su nombramiento, el Art. 41 establece que sea “oportunamente elegido entre los sacerdotes seculares o regulares, de acuerdo con la autoridad religiosa competente”. Según los criterios indicados en I. 2.2. y 2.3. se trata de una Asociación privada de fieles.

5. Misioneros Seglares Vicencianos (MISEVI)

El Decreto de aprobación de 7 de abril de 1999 dice expresamente que “la obra llamada Misioneros Laicos Vicencianos (MISEVI) es una Asociación pública internacional de fieles que desean compartir el carisma y la espiritualidad de San Vicente de Paúl, fundador de la CM y de las Hijas de la Caridad, adaptándolos al estado de vida de los miembros de dicha Asociación”, y en el Art. 1.1. del Estatuto se afirma que “la Asociación de Misioneros Laicos Vicencianos (MISEVI) es erigida canónicamente como Asociación Pública de Fieles con personalidad jurídica autónoma y plena”.

Es el único caso de las asociaciones Vicencianas en que se dice explícitamente que se trata de Asociación pública. Pero… ¿se trata verdaderamente de Asociación pública en el sentido del Código de 1983? No obstante los términos explícitos del Decreto, el interrogante puede ser legítimo basándose en todas las consideraciones de I. 2.2. y 2.3. Las características de esta Asociación emergen claramente de los Estatutos, en los que se indican también las relaciones (jurídicas o no) con la FV, en particular con la CM y con la Compañía de las Hijas de la Caridad por medio de la figura del Superior General de ambas Comunidades.

Apéndice: algunas anotaciones sobre los estatutos de nuestras asociaciones

Antes de terminar añado algunas anotaciones de orden más bien general relativas a los Estatutos de nuestras Asociaciones: 1. Tratándose de asociaciones internacionales, los Estatutos de algunas asociaciones Vicencianas (AMM, JMV, MISEVI) son presentados por el Superior General de la CM y de la Compañía de las Hijas de la Caridad a la Sede Apostólica y por ella aprobados y confirmados. Los Estatutos particulares o nacionales son propuestos al Superior General y por él aprobados. No todas las asociaciones tienen el mismo tipo y grado de conexión con el Superior General de la CM y de la Compañía de las Hijas de la Caridad. 2. Como he dicho anteriormente, la aprobación de los Estatutos por parte de la competente autoridad de la Iglesia no cambia la naturaleza jurídica de la Asociación, que permanece privada. 3. En el plano del contenido y del estilo se ha de decir que los Estatutos deberían ser un texto esencial y por ello breve; un texto estable que se limita a delinear los elementos constitutivos y estables: el fin, el gobierno (la dirección), la pertenencia, los derechos y deberes de los miembros… El resto, es decir, todo lo que es más de detalle, más particular, más transitorio, estaría oportunamente colocado en otro texto, ej. Reglamento, Directorio… Al menos que sea necesario insertar en los Estatutos otros elementos porque sean requeridos por las legislaciones nacionales con el fin de obtener el reconocimiento jurídico civil y la consiguiente capacidad jurídica de recibir, poseer y administrar bienes. En este sentido se puede observar que algunos Estatutos Nacionales parecen demasiado detallados, otros por fin demasiado esenciales.

Conclusión

Los Estatutos son un medio y no un fin: la ley es necesaria para tutelar la vida, pero lo esencial es la vida. Las categorías pública y privada pueden ser de alguna utilidad para configurar la realidad asociativa, pero lo que realmente cuenta es la comunión eclesial y la fecundidad apostólica que tal realidad significa y promueve. Con su carácter esencialmente eclesial, misionero, mariano y vicenciano, de apostolado, de evangelización y de caridad, las Asociaciones Vicencianas han sido, y pueden continuar siendo, un medio siempre sencillo, pero serio y eficaz para la santificación personal y para la misión de la Iglesia. ¡Por ello nos son muy queridas!

(Traducción: CENTRO DE TRADUCCIÓN - HIJAS DE LA CARIDAD, París)

Cf.. el texto en Enchiridion CEI 3/587-612. Después de la promulgación del Código de Derecho Canónico en 1983 y la Exhortación apostólica “Christifideles laici” del 30 de diciembre de 1988, la Comisión episcopal para los laicos de la CEI publicó el 20 de abril de 1993 una nueva Nota pastoral sobre “Las asociaciones laicas en la Iglesia” (en Enchiridion CEI 5/1544-1621).

Giuliani Paolo, La distinción entre asociaciones públicas y privadas de fieles en el nuevo Código de Derecho Canónico, Roma 1986, p. 208; Cf. y p. 217. Según una interpretación comúnmente aceptada la expresión clásica “agere nomine ecclesiae” se entiende como “agere nomine auctoritatis ecclesiasticae”. El autor añade dos consideraciones importantes: la primera que “el término público significa jerárquico porque hace referencia a la autoridad pública y a su actividad”. La segunda que “la definición dada de las asociaciones públicas implica la afirmación de la incidencia real de la finalidad en su determinación. La autoridad eclesiástica no puede por tanto constituir asociaciones con cualquier finalidad, sino sólo asociaciones que, según el can. 301, §1, pretendan, en su nombre, fines institucionales, es decir, los fines que sólo a ella le competen”. Pero esto parece contradecir el § 2 del can. 301. Por lo que el autor sostiene “la conveniencia de que la autoridad no aplique dicho párrafo, promoviendo más bien que instituyendo asociaciones de fieles con las mismas finalidades de las asociaciones privadas…” (p. 208).

Para más información sobre las personas jurídicas, sobre su naturaleza, constituciones, derechos y deberes, modo de actuar etc., Cf. los cc. 113 §2, y 114-123.

Giuliani P., o.c., p. 210.

Giuliani P., o.c., p. 218. El autor se reconoce incapaz de indicar el nombre de alguna asociación pública, poniendo en duda incluso el que sea pública una asociación declarada como tal en el decreto de erección.

Cf. la definición precisa de asociación privada en Giuliani P., o.c., p. 217. La ya citada Nota pastoral CEI de 1993 distingue entre asociaciones privadas “de hecho”, asociaciones privadas reconocidas por la autoridad, asociaciones públicas, detallando incluso las condiciones para el reconocimiento (Enchiridion CEI 5/1584-1591).

Coccopalmerio F., citado por Giuliani P., o. c., p. 157. Entre paréntesis he indicado algunas denominaciones usadas por otros autores (cf. pp. 206-207).

Giuliani P., o.c., p. 217, nota 2. A decir verdad, no es siquiera necesario un pronunciamiento de la autoridad eclesiástica: basta aplicar correctamente los criterios indicados por el Código.

Quizás se podría introducir también otra subdivisión de las asociaciones según sean de ámbito de Iglesia universal o de Iglesia particular (internacional, nacional, diocesana, etc.). Sin embargo será bueno precisar que la internacionalidad de una asociación no se debe confundir con ser pública (cf. Giuliani P., o.c., p. 216, nota 1).

Enchiridion CEI 3/609, nota 9.

Enchiridion Vaticanum 7/1344-1383.

“Vincentiana” 2001, 489-490.

Cf. Shelby C., La Asociación de la Medalla Milagrosa, en “Vincentiana” 1998, 312.

cf. “Vincentiana” 1991, 2-4.

cf. “Vincentiana” 1991, 5-13.

cf. “Vincentiana” 1998, 79-82.

Los Estatutos actuales fueron aprobados por la CIVCSVA ¿Por qué no por otro organismo de la Sede Apostólica, por ej. El Consejo Pontificio para los Laicos? Probablemente porque se trata de una Asociación estrechamente vinculada a dos Sociedades de Vida Apostólica (CM e Hijas de la Caridad), y es vista casi como procedente de ellas.

Los Estatutos de la AMM de Chile (art. 1) afirman que se trata de “una Asociación pública de la Iglesia, que fue aprobada por el Romano Pontífice el 8 de julio de 1909”. ¿Se quiere decir pública porque fue aprobada por el Romano Pontífice? ¿La aprobación pontificia cambia la naturaleza jurídica privada de una asociación? En algunos folletos ilustrativos de la AMM de España se habla de ella como de “asociación pública en la Iglesia, a la cual pueden pertenecer todos los fieles cristianos de cualquier condición”; allí se dice “fundada por Pío IX el 21 de junio de 1847” (pero circunscrita a la Casa Madre-CM de París); se afirma que “el Papa San Pío X, el 8 de Julio de 1909, erigió la Asociación de la Inmaculada Concepción de la Sagrada Medalla, con carácter definitivo y universal, para toda la Iglesia”. Los Estatutos de México se limitan a decir que es “una asociación de laicos católicos y nace de las apariciones de la Virgen a Santa Catalina Labouré en el año 1830…; fue aprobada y reconocida para toda la Iglesia… con el "Breve Dilectus Dei Filius de Pío X el 8 de julio de 1909” (art. 1°). Después, sin embargo, hablan del Breve de Pío X como del “Breve de fundación” (art. 1.1.).

Deseando atenernos a los Documentos citados, ¿qué resulta? que la AMM surgió en París por iniciativa privada de los Sacerdotes de la Misión y de las Hijas de la Caridad, que fue reconocida y aprobada primero para París por Pío IX, después fue reconocida y aprobada para toda la Iglesia por San Pío X. Me parece que no se puede decir que fue fundada o erigida por un Papa y hablar del Breve de San Pío X como del “Breve de fundación”.

El Art. 1 de los Estatutos dice así. La referencia a San Vicente la encontramos también en el Art. 3 que, al hablar del fin de la asociación, dice: «La AIC tiene por objeto la promoción y el desarrollo de las personas menos favorecidas, la lucha contra las pobrezas y los sufrimientos materiales, físicos, morales, espirituales, en cualquier país y a nivel internacional sin discriminación política o religiosa. Es así testigo de la Caridad de Cristo en la tradición de San Vicente de Paúl».

El artículo 3 del “Reglamento Interno” de la AIC dice: “Con el Consenso del Superior General de la CM y entre varios nombres presentado por la AIC, la Santa Sede nombra un Asistente eclesiástico. Su mandato es de tres años, renovable una vez”.

21Los Estatutos de los Grupos de Voluntariado Vicenciano, AIC-Italia, aprobado por el Consejo Nacional, el 25 de mayo de 1995.

22Normas internas de los Grupos de Voluntariado Vicenciano, AIC-Italia, aprobadas por el Consejo Nacional el 4 de octubre de 1996, con algunas modificaciones del 15 de mayo de 2001.

23 Cf. Giuliani P., La distinción entre asociaciones públicas y asociaciones privadas de fieles en el nuevo Código de Derecho Canónico, Roma 1986, p. 209, nota 324.

24 Cf. Vernaschi A., Una institución original: las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, en “Anales de la Misión” 75 (1968), pp. 132, 185-190, donde se consideran los orígenes de la Cofradía de la Caridad y su integración en los esquemas jurídicos del tiempo.

25 El Arzobispo de París había concedido ya a los Sacerdotes de la Misión “potestatem et facultatem… erigendi confraternitatem Charitatis in quibus locis utile videbitur, et erectas visitandi” (SV XIII, 217 / ES ES X, 262). La Bula “Salvatoris nostri” del 12 de enero de 1633, con la que Urbano VIII aprueba la CM, entre sus ministerios enumera la institución de la Cofradía de la Caridad en los diversos lugares donde los Misioneros predican las Misiones: “In locis ubi catechismi et praedicationis munus exercuerint, confraternitates quas vocant Charitatis, Ordinarii auctoritatae, institui procurent, ut pauperibus aegrotis subveniatur…” (SV XIII, 260-261 / ES X, 309).

En el artículo 8 dice: El Superior General de la CM, sucesor de San Vicente de Paúl, y la Superiora General de la Compañía de las Hijas de la Caridad, son invitados a las reuniones de la Asamblea de Delegadas y tienen voz consultiva. La AIC afirma así su fidelidad al espíritu de su fundador San Vicente de Paúl...” A su vez, el artículo 14 precisa que los mismos dos Superiores son invitados también a las reuniones del Comité Ejecutivo, siempre con voz consultiva...

El “Estatuto de la Asociación Mariana” italiana subraya también el vínculo con las Hijas de la Caridad y con los Sacerdotes de la Misión (Art. 3-6, 15-16, 22, etc.).

cf. “Vincentiana” 1999, 89-97. Se encuentran las mismas características en la AMM, como surgió en el Encuentro que tuvo lugar en Roma en octubre de 2001.

Se comprende este modo de expresarse, ya que en el Art.5 se dice que “el 20 de junio de 1847, a petición del Padre Aladel y del Padre Etienne, el Papa Pío IX concede, con rescripto, la erección canónica y la facultad a los Sacerdotes de la Misión y a las Hijas de la Caridad de instituir la Asociación en sus propias escuelas y talleres, con el título de la Santísima Virgen Inmaculada” y se cita la p. 253 de la fuente de donde se recoge: la colección Acta Apostolica in gratiam Congregationis Missionis, editada en París en 1876. Sin embargo, aunque hablando de “erección canónica”, nos encontramos en un contexto diverso al del Código de 1983.

Cf. las noticias y el Estatuto en el Vademecum de lo Vicenciano, publicado en julio de 2000 por el Consejo Nacional Italiano de la SSVP.

Cf. “Asociación Internacional MISEVI” en “Vincentiana” 1999, 150-159. Cf. la observación de la nota 17 del presente estudio: el mismo razonamiento se puede hacer también para MISEVI.

cf. “Estatutos internacionales de los Misioneros Laicos Vicencianos (MISEVI)”, art. 9 y otras referencias numerosas en varios artículos.

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